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Reformas Constitucionales
LAS 200 MILLAS DE MAR TERRITORIAL
12 de Junio, 2007, 19:25
LAS 200 MILLAS DE MAR TERRITORIAL
El Ecuador no debe sustentar su derecho de proteger nuestras aguas territoriales sobre la explotación de las 200 millas de mar territorial, sino sobre el derecho que tiene la humanidad en proteger la biodiversidad que lo rodea. Si Ecuador no ha logrado tener una flota inmensa de barcos fábricas no significa que tengan el derecho de venir otras empresas extranjeras y succionar nuestras riquezas marinas. Estados Unidos como siempre, pretende justificar se nos quiten las 200 millas marinas a las que tenemos el derecho de proteger y explotar, sólo porque ellos si poseen la tecnología apropiada para vaciarla. ¿Qué clase de justificación es esa?.
Las especies marinas siempre buscan aguas en donde poder sobrevivir, y muchas de ellas no viven fijas en una determinada área sino que se mueven más allá de las 200 millas en un constante ir y venir, llenando de vida toda la tierra. Todas las naciones costeras tienen la enorme responsabilidad de establecer condiciones necesarias para que nunca más se produzca una extinción de especies. Basta que una especie más desaparezca y como consecuencia 200 más son arrastradas a la extinción.
Ecuador, debe exigir se respete las 200 millas marinas, como un santuario, en donde sólo barcos nacionales podrían ejercer la practica pesquera, y nunca barcos extranjeros incluso prohibidos para aquellos barcos extranjeros que suelen alquilar nuestra bandera, dándole a cada País la responsabilidad exclusiva del derecho de explotación y conservación de sus especies. Solo así, evitaremos las discriminadas extinciones de especies ahora marinas, por barcos fábricas.
REFORMAS CONSTITUCIONALES.
Art. 2.- El territorio ecuatoriano es inalienable e irreductible. Comprende el de la Real Audiencia de Quito con las modificaciones introducidas por los tratados válidos, las islas adyacentes, el Archipiélago de Galápagos y 200 millas alrededor de ellas, el mar territorial comprendido desde la costa ecuatoriana hasta las 200 millas de mar, el subsuelo y el espacio suprayacente respectivo. La capital es Quito. .....
Art. 247.- Son de propiedad inalienable e imprescriptible del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, los minerales y sustancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentran en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y sus 200 millas desde la costa ecuatoriana y alrededor de las islas galápagos. Estos bienes serán explotados en función de los intereses nacionales. Su exploración y explotación racional podrán ser llevadas a cabo por empresas públicas, mixtas o privadas, de acuerdo con la ley. En donde el Estado deberá tener una participación del 60% de las utilidades netas como mínimo. Será facultad exclusiva del Estado la concesión del uso de frecuencias electromagnéticas para la difusión de señales de radio, televisión y otros medios. Se garantizará la igualdad de condiciones en la concesión de dichas frecuencias. Se prohíbe la transferencia de las concesiones y cualquier forma de acaparamiento directo o indirecto por el Estado o por particulares, de los medios de expresión y comunicación social. Las aguas son bienes nacionales de uso público; su dominio será inalienable e imprescriptible; su uso y aprovechamiento corresponderá al Estado. Nadie tendrá el derecho de restringir o bloquear el libre flujo de ríos o caudales que sirven para la agricultura o la ganadería.
Art. 248.- El Estado tiene derecho soberano sobre la diversidad biológica, reservas naturales, áreas protegidas y parques nacionales. Su conservación y utilización sostenible se hará con participación de las poblaciones involucradas cuando fuere del caso y de la iniciativa privada, según los programas, planes y políticas que los consideren como factores de desarrollo y calidad de vida y de conformidad con los convenios y tratados internacionales, siempre que el Estado no pierda su soberanía sobre ellos y no perjudique a la sociedad ecuatoriana. Se prohíbe la explotación pesquera dentro de las 200 millas de mar territorial frente a las costas ecuatorianas y 200 millas alrededor de las islas Galápagos. Prohibición que incluye a empresas extranjeras y aquellas que pretendan alquilar nuestra bandera, y sólo se permite la explotación pesquera a los artesanos y empresas pesqueras nacionales, con el objetivo de preservar nuestra riqueza marina y protegerla de la extinción indiscriminada.
Atentamente
FIRMA:
Ing. José Joaquín Loayza Navarrete Telf. 2280442 Guayaquil Ecuador ingjoseloayza@hotmail.com ingjoseloayza@yahoo.com.mx http://yoalaasambleaconstituyente.blogspot.com/ Toda la constitución corrida modificada en http://asambleaconstituyente.wetpaint.com/ Candidato a la Asamblea Constituyente del Ecuador.
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PARTE 17 REFORMAS CONSTITUCIONALES
14 de Mayo, 2007, 22:23
REFORMAS CONSTITUCIONALES O AÑADIDURAS (parte 17).
Los Artículos que se presentan son los que han sufrido algunas modificaciones en beneficio de la seguridad territorial y económica de los ecuatorianos, además se han añadido ítems donde se detecto ausencia de protecciones constitucionales. Y se han colocado aclaraciones para facilitar su ejecución inmediata sin dilataciones de ningún tipo. No se ha colocado los Artículos o Ítems que no modificarán la actual constitución, por eso hay puntos suspensivos.
TÍTULO XIII DE LA SUPREMACÍA, DEL CONTROL Y DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Capítulo 1 De la supremacía de la Constitución
Art. 272.- La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal, tratados y convenios internacionales aprobados. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones. Si hubiere conflicto entre normas de distinta jerarquía, las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas lo resolverán, mediante la aplicación de la norma jerárquicamente superior.
Art. 273.- Las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas tendrán la obligación de aplicar las normas de la Constitución que sean pertinentes, aunque la parte interesada no las invoque expresamente, y no podrá evadir dicha responsabilidad o será destituido de su cargo.
Art. 274.- Cualquier juez o tribunal, en las causas que conozca, podrá declarar inaplicable, de oficio o a petición de parte, un precepto jurídico contrario a las normas de la Constitución y luego tomará en cuenta los tratados y convenios internacionales que sean aplicables sin contradecir esta Constitución, sin perjuicio de fallar sobre el asunto controvertido. Esta declaración no tendrá fuerza obligatoria sino en las causas en que se pronuncie. El juez, tribunal o sala presentará un informe sobre la declaratoria de inconstitucionalidad, para que el Tribunal Constitucional resuelva con carácter general y obligatorio.
Capítulo 2 Del Tribunal Constitucional
Art. 275.- El Tribunal Constitucional, con jurisdicción nacional, tendrá su sede en Quito. Lo integrarán nueve vocales, quienes tendrán sus respectivos suplentes. Desempeñarán sus funciones durante cuatro años y podrán ser reelegidos. La ley orgánica determinará las normas para su organización y funcionamiento, y los procedimientos para su actuación. Los vocales del Tribunal Constitucional deberán reunir los mismos requisitos que los exigidos para los ministros de la Corte Suprema de Justicia, y estarán sujetos a las mismas prohibiciones. Serán responsables por los votos que emitan y por las opiniones que formulen en el ejercicio de su cargo. Serán designados por el Congreso Nacional por mayoría de sus integrantes, de la siguiente manera: · Dos, de ternas enviadas por el Presidente de la República. · Dos, de ternas enviadas por la Corte Suprema de Justicia, de su seno. · Dos, elegidos por el Congreso Nacional, que ostenten la dignidad de legisladores. · Uno, de la terna enviada por los alcaldes y los prefectos provinciales. · Uno, de la terna enviada por las centrales de trabajadores y las organizaciones indígenas y campesinas de carácter nacional, legalmente reconocidas. · Uno, de la terna enviada por las Cámaras de la Producción legalmente reconocidas. La ley regulará el procedimiento para la integración de las ternas a que se refieren los tres últimos incisos. El Tribunal Constitucional elegirá, de entre sus miembros, un presidente y un vicepresidente, que desempeñarán sus funciones durante dos años y podrán ser reelegidos.
Art. 276.- Competerá al Tribunal Constitucional: 1. Conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad, de fondo o de forma, que se presenten sobre leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, ordenanzas; estatutos, reglamentos y resoluciones, emitidos por órganos de las instituciones del Estado, y suspender total o parcialmente sus efectos. 2. Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de los actos administrativos de toda autoridad pública. La declaratoria de inconstitucionalidad conlleva la revocatoria del acto y la destitución de la autoridad responsable en caso de que algún ciudadano hubiera sido privado de su libertad, sin perjuicio de que el órgano administrativo adopte las medidas necesarias para preservar el respeto a las normas constitucionales. 3. Conocer las resoluciones que denieguen el hábeas corpus, el hábeas data y el amparo, y los casos de apelación previstos en la acción de amparo. 4. Dictaminar sobre las objeciones de inconstitucionalidad que haya hecho el Presidente de la República, en el proceso de formación de las leyes. 5. Dictaminar de conformidad con la Constitución y luego tomará en cuenta tratados o convenios internacionales previo a su aprobación por el Congreso Nacional que sean aplicables sin contradecir esta Constitución. 6. Dirimir conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución. 7. Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes. Las providencias de la Función Judicial serán susceptibles de control por parte del Tribunal Constitucional.
Art. 277.- Las demandas de inconstitucionalidad podrán ser presentadas por: 1. El Presidente de la República, en los casos previstos en el número 1 del Art. 276. 2. El Congreso Nacional, previa resolución de la mayoría de sus miembros, en los casos previstos en los números 1 y 2 del artículo 276. 3. La Corte Suprema de Justicia, previa resolución del Tribunal en Pleno, en los casos descritos en los números 1 y 2 del artículo 276. 4. Los consejos provinciales o los concejos municipales, en los casos señalados en el número 2 del artículo 276. 5. Mil ciudadanos en goce de derechos políticos, o cualquier persona previo informe favorable del Defensor del Pueblo sobre su procedencia, en los casos de los números 1 y 2 del artículo 276. El Presidente de la República pedirá el dictamen establecido en los números 4 y 5 del artículo 276. La dirimencia prevista en el número 6 del artículo 276, podrá ser solicitada por el Presidente de la República, por el Congreso Nacional, por la Corte Suprema de Justicia, los consejos provinciales o los concejos municipales. La atribución a que se refiere el número 3 del artículo 276, será ejercida a solicitud de las partes o del Defensor del Pueblo.
Art. 278.- La declaratoria de inconstitucionalidad causará ejecutoria y será promulgada en el Registro Oficial. Entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación y dejará sin efecto la disposición o el acto declarado inconstitucional. La declaratoria no tendrá efecto retroactivo, ni respecto de ella habrá recurso alguno. Si transcurridos diez días desde la publicación de la resolución del Tribunal en el Registro Oficial, el funcionario o funcionarios responsables no la cumplieren, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, los sancionará con destitución sin indemnización alguna y con demás actos de conformidad con la ley.
Art. 279.- El Tribunal Constitucional informará anualmente por escrito al Congreso Nacional, sobre el ejercicio de sus funciones.
Capítulo 3 De la reforma e interpretación de la Constitución
Art. 280.- La Constitución Política podrá ser reformada sólo por consulta popular.
Art. 281.- Podrán presentar proyectos de reforma constitucional ante el Congreso Nacional, un número de diputados equivalente al veinte por ciento de sus integrantes o un bloque legislativo; el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Constitucional. Todos estos proyectos finalmente deberán ser apoyados por un número de personas en ejercicio de los derechos políticos, cuyos nombres consten en el padrón electoral, y que equivalga al uno por ciento de los inscritos en él, para ser luego sometido a Consulta popular. También pueden los mismos ciudadanos que estén en goce de sus derechos políticos, organizarse y conseguir las firmas del uno por ciento de los inscritos en el padrón electoral, para así directamente someter sus propuestas de reforma constitucional a Consulta Popular, donde el Presidente del Tribunal electoral debe llevarla adelante inmediatamente so pena de ser destituido y sancionado con prisión de 2 años.
Art. 282.- El Congreso Nacional conocerá y discutirá los proyectos de reforma constitucional, mediante el mismo trámite previsto para la aprobación de las leyes. El segundo debate, en el que se requerirá del voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de miembros del Congreso, se efectuará luego de dos meses a partir de la realización del primero. Una vez aprobado el proyecto, el Congreso deberá proponerlo a la comunidad para conseguir las firmas de respaldo, dispondrá de dos meses, si no logra reunir las firmas será eliminado totalmente y no podrá ser propuesto hasta luego de cuatro años. Si obtuvieran las firmas reglamentarias, se lo someterá a Consulta Popular en máximo un mes después de presentadas las firmas, para su aprobación u objeción.
Art. 283.- El Presidente de la República, en los casos de urgencia, calificados previamente por el Congreso Nacional con el voto de la mayoría de sus integrantes, podrá someter a consulta popular la aprobación de reformas constitucionales sin necesidad de las firmas de respaldo de los ciudadanos. Se pondrán en consideración del electorado textos concretos de reforma constitucional que, de ser aprobados, se incorporarán inmediatamente a la Constitución.
Art. 284.- En caso de duda sobre el alcance de las normas contenidas en esta Constitución, el Congreso Nacional podrá interpretarlas de un modo generalmente obligatorio previa consulta al Tribunal de Garantías Constitucionales. Tendrán la iniciativa para la presentación de proyectos de interpretación constitucional, las mismas personas u organismos que la tienen para la presentación de proyectos de reforma, su trámite será el establecido para la expedición de las leyes. Su aprobación requerirá del voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso Nacional y la aprobación unánime del Tribunal de Garantías Constitucionales.
Atentamente
Ing. José Joaquín Loayza Navarrete Telf. 2280442 Guayaquil Ecuador ingjoseloayza@hotmail.com Revise esta página http://yoalaasambleaconstituyente.blogspot.com/ Toda la constitución reformada en http://asambleaconstituyente.wetpaint.com/ Candidato a la Asamblea Constituyente del Ecuador
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ESTO ES LO QUE DICE ACTUALMENTE LA CONSTITUCION ECUATORIANA
TÍTULO XIII DE LA SUPREMACÍA, DEL CONTROL Y DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Capítulo 1 De la supremacía de la Constitución
Art. 272.- La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones. Si hubiere conflicto entre normas de distinta jerarquía, las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas lo resolverán, mediante la aplicación de la norma jerárquicamente superior.
Art. 273.- Las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas tendrán la obligación de aplicar las normas de la Constitución que sean pertinentes, aunque la parte interesada no las invoque expresamente.
Art. 274.- Cualquier juez o tribunal, en las causas que conozca, podrá declarar inaplicable, de oficio o a petición de parte, un precepto jurídico contrario a las normas de la Constitución o de los tratados y convenios internacionales, sin perjuicio de fallar sobre el asunto controvertido. Esta declaración no tendrá fuerza obligatoria sino en las causas en que se pronuncie. El juez, tribunal o sala presentará un informe sobre la declaratoria de inconstitucionalidad, para que el Tribunal Constitucional resuelva con carácter general y obligatorio.
Capítulo 2 Del Tribunal Constitucional
Art. 275.- El Tribunal Constitucional, con jurisdicción nacional, tendrá su sede en Quito. Lo integrarán nueve vocales, quienes tendrán sus respectivos suplentes. Desempeñarán sus funciones durante cuatro años y podrán ser reelegidos. La ley orgánica determinará las normas para su organización y funcionamiento, y los procedimientos para su actuación. Los vocales del Tribunal Constitucional deberán reunir los mismos requisitos que los exigidos para los ministros de la Corte Suprema de Justicia, y estarán sujetos a las mismas prohibiciones. No serán responsables por los votos que emitan y por las opiniones que formulen en el ejercicio de su cargo. Serán designados por el Congreso Nacional por mayoría de sus integrantes, de la siguiente manera: · Dos, de ternas enviadas por el Presidente de la República. · Dos, de ternas enviadas por la Corte Suprema de Justicia, de fuera de su seno. · Dos, elegidos por el Congreso Nacional, que no ostenten la dignidad de legisladores. · Uno, de la terna enviada por los alcaldes y los prefectos provinciales. · Uno, de la terna enviada por las centrales de trabajadores y las organizaciones indígenas y campesinas de carácter nacional, legalmente reconocidas. · Uno, de la terna enviada por las Cámaras de la Producción legalmente reconocidas. La ley regulará el procedimiento para la integración de las ternas a que se refieren los tres últimos incisos. El Tribunal Constitucional elegirá, de entre sus miembros, un presidente y un vicepresidente, que desempeñarán sus funciones durante dos años y podrán ser reelegidos.
Art. 276.- Competerá al Tribunal Constitucional: 1. Conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad, de fondo o de forma, que se presenten sobre leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, ordenanzas; estatutos, reglamentos y resoluciones, emitidos por órganos de las instituciones del Estado, y suspender total o parcialmente sus efectos. 2. Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de los actos administrativos de toda autoridad pública. La declaratoria de inconstitucionalidad conlleva la revocatoria del acto, sin perjuicio de que el órgano administrativo adopte las medidas necesarias para preservar el respeto a las normas constitucionales. 3. Conocer las resoluciones que denieguen el hábeas corpus, el hábeas data y el amparo, y los casos de apelación previstos en la acción de amparo. 4. Dictaminar sobre las objeciones de inconstitucionalidad que haya hecho el Presidente de la República, en el proceso de formación de las leyes. 5. Dictaminar de conformidad con la Constitución, tratados o convenios internacionales previo a su aprobación por el Congreso Nacional. 6. Dirimir conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución. 7. Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes. Las providencias de la Función Judicial no serán susceptibles de control por parte del Tribunal Constitucional.
Art. 277.- Las demandas de inconstitucionalidad podrán ser presentadas por: 1. El Presidente de la República, en los casos previstos en el número 1 del Art. 276. 2. El Congreso Nacional, previa resolución de la mayoría de sus miembros, en los casos previstos en los números 1 y 2 del mismo artículo. 3. La Corte Suprema de Justicia, previa resolución del Tribunal en Pleno, en los casos descritos en los números 1y 2 del mismo artículo. 4. Los consejos provinciales o los concejos municipales, en los casos señalados en el número 2 del mismo artículo. 5. Mil ciudadanos en goce de derechos políticos, o cualquier persona previo informe favorable del Defensor del Pueblo sobre su procedencia, en los casos de los números 1 y 2 del mismo artículo. El Presidente de la República pedirá el dictamen establecido en los números 4 y 5 del mismo artículo. La dirimencia prevista en el número 6 del mismo artículo, podrá ser solicitada por el Presidente de la República, por el Congreso Nacional, por la Corte Suprema de Justicia, los consejos provinciales o los concejos municipales. La atribución a que se refiere el número 3 del mismo artículo, será ejercida a solicitud de las partes o del Defensor del Pueblo.
Art. 278.- La declaratoria de inconstitucionalidad causará ejecutoria y será promulgada en el Registro Oficial. Entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación y dejará sin efecto la disposición o el acto declarado inconstitucional. La declaratoria no tendrá efecto retroactivo, ni respecto de ella habrá recurso alguno. Si transcurridos treinta días desde la publicación de la resolución del Tribunal en el Registro Oficial, el funcionario o funcionarios responsables no la cumplieren, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, los sancionará de conformidad con la ley.
Art. 279.- El Tribunal Constitucional informará anualmente por escrito al Congreso Nacional, sobre el ejercicio de sus funciones.
Capítulo 3 De la reforma e interpretación de la Constitución
Art. 280.- La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso Nacional o mediante consulta popular.
Art. 281.- Podrán presentar proyectos de reforma constitucional ante el Congreso Nacional, un número de diputados equivalente al veinte por ciento de sus integrantes o un bloque legislativo; el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Constitucional o un número de personas en ejercicio de los derechos políticos, cuyos nombres consten en el padrón electoral, y que equivalga al uno por ciento de los inscritos en él.
Art. 282.- El Congreso Nacional conocerá y discutirá los proyectos de reforma constitucional, mediante el mismo trámite previsto para la aprobación de las leyes. El segundo debate, en el que se requerirá del voto favorable de las dos terceras parte s de la totalidad de miembros del Congreso, no podrá efectuarse sino luego de transcurrido un año a partir de la realización del primero. Una vez aprobado el proyecto, el Congreso lo remitirá al Presidente de la República para su sanción u objeción, conforme a las disposiciones de esta Constitución.
Art. 283.- El Presidente de la República, en los casos de urgencia, calificados previamente por el Congreso Nacional con el voto de la mayoría de sus integrantes, podrá someter a consulta popular la aprobación de reformas constitucionales. En los demás casos, la consulta procederá cuando el Congreso Nacional no haya conocido, aprobado o negado las reformas en el término de ciento veinte días contados a partir del vencimiento del plazo de un año, referido en el artículo anterior. En ambos eventos se pondrán en consideración del electorado textos concretos de reforma constitucional que, de ser aprobados, se incorporarán inmediatamente a la Constitución.
Art. 284.- En caso de duda sobre el alcance de las normas contenidas en esta Constitución, el Congreso Nacional podrá interpretarlas de un modo generalmente obligatorio. Tendrán la iniciativa para la presentación de proyectos de interpretación constitucional, las mismas personas u organismos que la tienen para la presentación de proyectos de reforma, su trámite será el establecido para la expedición de las leyes. Su aprobación requerirá del voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso Nacional.
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PARTE 16 REFORMAS CONSTITUCIONALES
14 de Mayo, 2007, 7:42
REFORMAS CONSTITUCIONALES O AÑADIDURAS (parte 16).
Los Artículos que se presentan son los que han sufrido algunas modificaciones en beneficio de la seguridad territorial y económica de los ecuatorianos, además se han añadido ítems donde se detecto ausencia de protecciones constitucionales. Y se han colocado aclaraciones para facilitar su ejecución inmediata sin dilataciones de ningún tipo. No se ha colocado los Artículos o Ítems que no modificarán la actual constitución, por eso hay puntos suspensivos.
Capítulo 2 De la planificación económica y social .....
Capítulo 3 Del régimen tributario
Art. 256.- El régimen tributario se regulará por los principios básicos de proporcionalidad para los ciudadanos que tengan activos fijos y serán estimulantes para aquellos que constantemente hacen inversiones que benefician al desarrollo socio económico del Ecuador. Los tributos, además de ser medios para la obtención de recursos presupuestarios, servirán como instrumento de política económica general. Procurarán una justa distribución de las rentas y de la riqueza entre todos los habitantes del país, de acuerdo a las necesidades primordiales de todas las comunidades.
Art. 257.- Sólo por acto legislativo de órgano competente se podrán establecer, modificar o extinguir tributos. No se dictarán leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio o beneficio de los contribuyentes. Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley. El Presidente de la República podrá fijar o modificar las tarifas arancelarias de aduana, así estas contradigan tratados o convenios internacionales.
Capítulo 4 Del presupuesto ..... Art. 259.- El presupuesto general del Estado contendrá todos los ingresos y egresos del sector público no financiero, excepto los de los organismos del régimen seccional autónomo y de las empresas públicas. El Congreso Nacional conocerá también los presupuestos de las empresas públicas estatales. No se podrá financiar gastos corrientes mediante endeudamiento público. Ningún organismo público será privado del presupuesto necesario para cumplir con los fines y objetivos para los que fue creado. El ejecutivo informará semestralmente al Congreso Nacional sobre la ejecución del presupuesto y su liquidación anual. Sólo para fines de la defensa nacional se destinarán fondos de uso reservado. Todas las empresas públicas no mixtas, deberán emitir un informe económico de sus ingresos y egresos, así como el detalle de las utilidades percibidas a la Presidencia del Ecuador al final de cada año. Estas empresas públicas no podrán incrementarse sus sueldos a voluntad propia, sino que deberán de contar con la aprobación de la Presidencia del Ecuador, y estos incrementos de sueldo si se aprueban, se harán a partir del próximo año y un mes luego de haber entregado el informe económico al Presidente. No se permitirá incrementos de sueldos fuera de la ley o ajenos al tipo de actividad y profesionalismo del trabajador de las empresas públicas comparados con el sector privado de acuerdo a tablas de ingresos establecidas por la Subdirección de Empleos, si estas tablas no existieran se deberán pedir dichos valores referenciales a los Colegios de Profesionales del Ecuador y exigir a la Subdirección de Empleo que las establezca so pena de una multa de 10 salarios mínimos vitales cada mes para el funcionario encargado hasta que realicen estas tablas, valor que irá a parar a las Arcas del Ministerio de Finanzas. En caso de incumplir esta disposición por parte de las empresas públicas se destituirá a las personas que autorizaron estos incrementos y si fuera el propio Presidente de la República del Ecuador será suspendido en sus funciones por 1 mes sin sueldo, y todos los sueldos incrementados se reducirán a los valores de la última reforma legal. Si las empresas públicas tuvieran utilidades que superen el millón de dólares, estas deberán de reducirse a la mitad reduciendo el costo público de los servicios que prestan o creando mecanismo de servicios más eficientes y cómodos para la ciudadanía. ...
Capítulo 5 Del Banco Central
Art. 261.- El Banco Central del Ecuador, persona jurídica de derecho público con autonomía técnica y administrativa, tendrá como funciones establecer, controlar y aplicar las políticas monetaria, financiera, crediticia y cambiaria del Estado y, como objetivo, velar por la estabilidad de la moneda mediante mecanismos obligatorios de control con sanciones ejemplarizadoras que eviten la posible especulación de la misma.
Art. 262.- El directorio del Banco Central se integrará con cinco miembros propuestos por el Presidente de la República y designados por mayoría de los integrantes del Congreso Nacional, para lo cual el Presidente de la República enviará 20 nombres de posibles candidatos, de entre los cuales el Congreso Nacional deberá de escoger en un plazo de 10 días, caso contrario los primeros 5 candidatos serán los designados a ocupar dicho directorio. Ejercerán sus funciones por un período de seis años, con renovación parcial cada tres años. Los miembros del directorio elegirán de su seno al presidente, quien desempeñará sus funciones durante tres años; podrá ser reelegido y tendrá voto calificado en las decisiones del organismo. El ministro que tenga a su cargo las finanzas públicas y el superintendente responsable del control del sistema financiero, podrán asistir a las sesiones del directorio con voz y voto. Los miembros del directorio del Banco Central no podrán realizar otras actividades laborales, a excepción de la docencia universitaria. Durante su gestión y hasta dos años después de la separación de su cargo, no tendrán vinculación laboral o societaria con instituciones públicas o privadas del sistema financiero. La remoción de los miembros del directorio será propuesta por el Presidente de la República de acuerdo con la ley, y resuelta por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso Nacional.
Art. 263.- El directorio del Banco Central expedirá regulaciones con fuerza obligatoria, que se publicarán en el Registro Oficial; presentará informes semestrales al Presidente de la República y al Congreso Nacional, e informará acerca del límite del endeudamiento público, que deberá fijar el Congreso Nacional.
Art. 264.- La emisión de moneda con poder liberatorio ilimitado será atribución exclusiva del Banco Central. La unidad monetaria es la establecida por la ciudadanía en la última Consulta Popular relacionada con el tipo de moneda vigente, cuya relación de cambio con otras monedas será autorizada por el Banco Central.
Art. 265.- El Banco Central no concederá créditos a las instituciones del Estado ni adquirirá bonos u otros instrumentos financieros emitidos por ellas, salvo que se haya declarado estado de emergencia por conflicto bélico o desastre natural. No podrá otorgar garantías ni créditos a instituciones del sistema financiero privado, salvo los de corto plazo que hayan sido calificados como indispensables para superar situaciones temporales de iliquidez.
Capítulo 6 Del régimen agropecuario
Art. 266.- Será objetivo permanente de las políticas del Estado el desarrollo prioritario, integral y sostenido de las actividades agrícola, pecuaria, acuícola, pesquera y agroindustrial, que provean productos de calidad para el mercado interno y externo, la dotación de infraestructura, la tecnificación y recuperación de suelos, la investigación científica y la transferencia de tecnología, sin considerar tratados y convenios internacionales que contradigan estos objetivos. El Estado estimulará los proyectos de forestación, reforestación, sobre todo con especies endémicas, de conformidad con la ley. Las áreas reservadas a estos proyectos serán inafectables. Las asociaciones nacionales de productores, en representación de los agricultores del ramo, los campesinos y profesionales del sector agropecuario, participarán con el Estado en la definición de las políticas sectoriales y de interés social.
Art. 267.- El Estado garantizará la propiedad de la tierra en producción y estimulará a la empresa agrícola. El sector público deberá crear y mantener la infraestructura necesaria para el fomento de la producción agropecuaria, Velará para que en donde existan CANALES DE RIEGO DEL ESTADO, estos estén permanentemente abastecidos, y cobrará a los campesinos que lo soliciten por el uso del agua de acuerdo con los valores técnicos profesionales, este valor deberá ser inferior o igual al 10% de las utilidades netas que el campesino perciba de la producción agrícola o ganadera anual de sus tierras y nunca mayor. En caso que esta disposición no se cumpla, el encargado del CANAL DE RIEGO DEL ESTADO será destituido, sancionado con 6 sueldos básicos y deberá indemnizar a los campesinos afectados con el 80% de los daños ocasionados. Toda solicitud de agua deberá ser por escrito para tener constancia de la misma y fines de ley. Este servicio estará exento de impuestos de todo tipo. Tomará las medidas necesarias para erradicar la pobreza rural, garantizando a través de medidas redistributivas, el acceso de los pobres a los recursos productivos. Proscribirá el acaparamiento de la tierra y el latifundio, y evitará la apropiación de tierras con fines especulativos. Y eliminará la prohibición de producir en tierras que tienen cinco años abandonadas por sus propietarios previa verificación certificada del Ministerio de Agricultura, para la cual se concederá el permiso de uso de dichas tierra a cualquier agricultor que la desee producir, pagando una renta al propietario de la misma del 20% de las utilidades netas del agricultor que dispuso de la tierra, pago que se hará a través del Ministerio de Agricultura al propietario, y el propietario tendrá el derecho de prohibir el uso de la misma solo si este en un plazo no mayor a 2 meses luego de prohibir el uso de sus tierras, hubiese aprovechado las mismas para producción agrícola, ganadera, con fines turísticos o de construcción de casas, en caso de verificarse incumplimiento de esta disposición, el propietario de la tierra deberá de pagar una indemnización al agricultor que hubiese sido privado del derecho de producir el equivalente a 12 salarios mínimos vitales, además de pagar otra multa al Ministerio de Agricultura de 5 salarios mínimos vitales. El propietario podrá conceder el derecho de producir para la siguiente cosecha a cualquier otro agricultor que pagase un valor mayor al 20% de la producción, pero si este no hace producir a sus tierras será el propietario el responsable y tendrá que pagar la multa establecida en este artículo 267. Se prohíbe la expropiación de tierra por derecho de posesión de la misma, sin importar el número de años que el agricultor o campesino se hubiese establecido en ella con o sin autorización de su propietario. Si el propietario demuestra que el Ministerio de Agricultura faltó a la verdad sobre el número de años que la tierra tiene abandonada, y fuera de menor cantidad de años, el propietario recibirá una indemnización instantánea del Ministerio de Agricultura de 10 salarios mínimos vitales, la autoridad responsable será destituida sin indemnización de ninguna clase. Así también si se comprobara que las autoridades del Ministerio de Agricultura en un plazo no mayor a 1 semana no han atendido la solicitud de producir en tierras abandonadas de los agricultores interesados, tendrá que pagar el Ministerio de Agricultura una multa de 10 salarios mínimos vitales instantáneos al agricultor y la autoridad responsable será destituida sin indemnización de ninguna clase. Se estimulará la producción comunitaria y cooperativa, mediante la integración de unidades de producción. Regulará la colonización dirigida y espontánea, con el propósito de mejorar la condición de vida del campesino y fortalecer las fronteras vivas del país, precautelando los recursos naturales y el medio ambiente.
Art. 268.- Se concederá crédito al sector agropecuario en condiciones preferentes. El Estado propenderá a la creación de un seguro agropecuario, forestal y pesquero.
Art. 269.- La pequeña propiedad agraria de menos de 20 hectáreas, así como la microempresa agropecuaria de menos de 20 trabajadores, gozarán de especial protección del Estado, de conformidad con la ley, con exoneración del pago de sus impuestos en un 50%, con la condición de que el 20% de dicha exoneración se emplee en construir infraestructura que brinde comodidad y placer a sus trabajadores. La mediana propiedad agraria de menos de 70 hectáreas, así como la microempresa agropecuaria de menos de 40 trabajadores, gozarán de especial protección del Estado, de conformidad con la ley, con exoneración del pago de sus impuestos en un 25%, con la condición de que el 5% de dicha exoneración se emplee en construir infraestructura que brinde comodidad y placer a sus trabajadores. La grandes propiedades agrarias de igual o mas de 70 hectáreas, así como la microempresa agropecuaria de mas de 39 trabajadores, gozarán de especial protección del Estado, de conformidad con la ley, con exoneración del pago de sus impuestos en un 40%, con la condición de que el 10% de dicha exoneración se emplee en construir infraestructura que brinde comodidad y placer a sus trabajadores. En caso de que las propiedades agrarias o las microempresas agropecuaria no cumplan con esta disposición anualmente, serán sancionadas con 100 salarios mínimos vitales que pasarán a manos del Ministerio de Agricultura, deberán de pagar todos los impuestos sin exoneraciones de ninguna clase por el año que pasó y los trabajadores que denuncien estas irregularidades tendrán una estabilidad garantizada de 2 años seguidos y se hará responsable al propietario de cualquier abuso físico o psicológico que tengan contra el o los trabajadores denunciantes.
Art. 270.- El Estado dará prioridad a la investigación en materia agropecuaria, cuya actividad reconoce como base fundamental para la nutrición y seguridad alimentaria de la población y para el desarrollo de la competitividad internacional del país. Y aprovechará los espacios físicos en edificaciones de las fincas y haciendas, y terrenos, cuyos propietarios estén dispuestos a dejarlos sesionar, dictar charlas, cultivar para investigaciones científicas u otros fines en beneficio del Ministerio de Agricultura.
Capítulo 7 De la inversión
Art. 271.- El Estado incentivará los capitales nacionales y extranjeros que se inviertan en la producción, destinada especialmente al consumo interno y a la exportación. La ley podrá conceder tratamientos especiales a la inversión pública y privada en las zonas menos desarrolladas o en actividades de interés nacional. El Estado, en contratos celebrados con inversionistas, podrá establecer garantías y seguridades especiales, a fin de que los convenios no sean modificados por tratados o convenios internacionales, leyes u otras disposiciones de cualquier clase que afecten sus cláusulas.
CONTINUARÀ.....
Atentamente
Ing. José Joaquín Loayza Navarrete Telf. 2280442 Guayaquil Ecuador ingjoseloayza@hotmail.com Revise esta página http://yoalaasambleaconstituyente.blogspot.com Toda la constitución reformada en http://asambleaconstituyente.wetpaint.com/ Candidato a la Asamblea Constituyente del Ecuador
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ESTO ES LO QUE DICE ACTUALMENTE LA CONSTITUCION ECUATORIANA
Capítulo 2 De la planificación económica y social
Art. 254.- El sistema nacional de planificación establecerá los objetivos nacionales permanentes en materia económica y social, fijará metas de desarrollo a corto, mediano y largo plazo, que deberán alcanzarse en forma descentralizada, y orientará la inversión con carácter obligatorio para el sector público y referencial para el sector privado. Se tendrán en cuenta las diversidades de edad, étnico-culturales, locales y regionales y se incorporará el enfoque de género.
Art. 255.- El sistema nacional de planificación estará a cargo de un organismo técnico dependiente de la Presidencia de la República, con la participación de los gobiernos seccionales autónomos y de las organizaciones sociales que determine la ley. En los organismos del régimen seccional autónomo podrán establecerse departamentos de planificación responsables de los planes de desarrollo provincial o cantonal, en coordinación con el sistema nacional.
Capítulo 3 Del régimen tributario
Art. 256.- El régimen tributario se regulará por los principios básicos de igualdad, proporcionalidad y generalidad. Los tributos, además de ser medios para la obtención de recursos presupuestarios, servirán como instrumento de política económica general. Las leyes tributarias estimularán la inversión, la reinversión, el ahorro y su empleo para el desarrollo nacional. Procurarán una justa distribución de las rentas y de la riqueza entre todos los habitantes del país.
Art. 257.- Sólo por acto legislativo de órgano competente se podrán establecer, modificar o extinguir tributos. No se dictarán leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de los contribuyentes. Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley. El Presidente de la República podrá fijar o modificar las tarifas arancelarias de aduana.
Capítulo 4 Del presupuesto
Art. 258.- La formulación de la pro forma del Presupuesto General del Estado corresponderá a la Función Ejecutiva, que la elaborará de acuerdo con su plan de desarrollo y presentará al Congreso Nacional hasta el 1 de septiembre de cada año. El Banco Central presentará un informe al Congreso Nacional sobre dicha pro forma. El Congreso en pleno conocerá la pro forma y la aprobará o reformará hasta el 30 de noviembre, en un solo debate, por sectores de ingresos y gastos. Si hasta esa fecha no se aprobare, entrará en vigencia la pro forma elaborada por el Ejecutivo. En el año en que se posesione el Presidente de la República, la pro forma deberá ser presentada hasta el 31 de enero y aprobada hasta el 28 de febrero. Entre tanto, regirá el presupuesto del año anterior. El Congreso no podrá incrementar el monto estimado de ingresos y egresos previstos en la pro forma. Durante la ejecución presupuestaria, el Ejecutivo deberá contar con la aprobación previa del Congreso para incrementar gastos más allá del porcentaje determinado por la ley.
Art. 259.- El presupuesto general del Estado contendrá todos los ingresos y egresos del sector público no financiero, excepto los de los organismos del régimen seccional autónomo y de las empresas públicas. El Congreso Nacional conocerá también los presupuestos de las empresas públicas estatales. No se podrá financiar gastos corrientes mediante endeudamiento público. Ningún organismo público será privado del presupuesto necesario para cumplir con los fines y objetivos para los que fue creado. El ejecutivo informará semestralmente al Congreso Nacional sobre la ejecución del presupuesto y su liquidación anual. Sólo para fines de la defensa nacional se destinarán fondos de uso reservado.
Art. 260.- La formulación y ejecución de la política fiscal será de responsabilidad de la Función Ejecutiva. El Presidente de la República determinará los mecanismos y procedimientos para la administración de las finanzas públicas, sin perjuicio del control de los organismos pertinentes.
Capítulo 5 Del Banco Central
Art. 261.- El Banco Central del Ecuador, persona jurídica de derecho público con autonomía técnica y administrativa, tendrá como funciones establecer, controlar y aplicar las políticas monetaria, financiera, crediticia y cambiaria del Estado y, como objetivo, velar por la estabilidad de la moneda.
Art. 262.- El directorio del Banco Central se integrará con cinco miembros propuestos por el Presidente de la República y designados por mayoría de los integrantes del Congreso Nacional. Ejercerán sus funciones por un período de seis años, con renovación parcial cada tres años. El Congreso Nacional deberá efectuar las designaciones dentro de diez días contados a partir de la fecha en que reciba la nómina de los candidatos. Si no lo hiciere en este lapso, se entenderán designados quienes fueron propuestos por el Presidente de la República. Si el Congreso rechazare algunos de los nombres o la nómina entera, el Presidente de la República deberá proponer nuevos candidatos. Los miembros del directorio elegirán de su seno al presidente, quien desempeñará sus funciones durante tres años; podrá ser reelegido y tendrá voto calificado en las decisiones del organismo. El ministro que tenga a su cargo las finanzas públicas y el superintendente responsable del control del sistema financiero, podrán asistir a la s sesiones del directorio con voz, pero sin voto. Los miembros del directorio del Banco Central no podrán realizar otras actividades laborales, a excepción de la docencia universitaria. Durante su gestión y hasta seis meses después de la separación de su cargo, no tendrán vinculación laboral o societaria con instituciones públicas o privadas del sistema financiero. La remoción de los miembros del directorio será propuesta por el Presidente de la República de acuerdo con la ley, y resuelta por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso Nacional.
Art. 263.- El directorio del Banco Central expedirá regulaciones con fuerza generalmente obligatoria, que se publicarán en el Registro Oficial; presentará informes semestrales al Presidente de la República y al Congreso Nacional, e informará acerca del límite del endeudamiento público, que deberá fijar el Congreso Nacional.
Art. 264.- La emisión de moneda con poder liberatorio ilimitado será atribución exclusiva del Banco Central. La unidad monetaria es el Sucre, cuya relación de cambio con otras monedas será fijada por el Banco Central.
Art. 265.- El Banco Central no concederá créditos a las instituciones del Estado ni adquirirá bonos u otros instrumentos financieros emitidos por ellas, salvo que se haya declarado estado de emergencia por conflicto bélico o desastre natural. No podrá otorgar garantías ni créditos a instituciones del sistema financiero privado, salvo los de corto plazo que hayan sido calificados como indispensables para superar situaciones temporales de iliquidez.
Capítulo 6 Del régimen agropecuario
Art. 266.- Será objetivo permanente de las políticas del Estado el desarrollo prioritario, integral y sostenido de las actividades agrícola, pecuaria, acuícola, pesquera y agroindustrial, que provean productos de calidad para el mercado interno y externo, la dotación de infraestructura, la tecnificación y recuperación de suelos, la investigación científica y la transferencia de tecnología. El Estado estimulará los proyectos de forestación, reforestación, sobre todo con especies endémicas, de conformidad con la ley. Las áreas reservadas a estos proyectos serán inafectables. Las asociaciones nacionales de productores, en representación de los agricultores del ramo, los campesinos y profesionales del sector agropecuario, participarán con el Estado en la definición de las políticas sectoriales y de interés social.
Art. 267.- El Estado garantizará la propiedad de la tierra en producción y estimulará a la empresa agrícola. El sector público deberá crear y mantener la infraestructura necesaria para el fomento de la producción agropecuaria. Tomará las medidas necesarias para erradicar la pobreza rural, garantizando a través de medidas redistributivas, el acceso de los pobres a los recursos productivos. Proscribirá el acaparamiento de la tierra y el latifundio. Se estimulará la producción comunitaria y cooperativa, mediante la integración de unidades de producción. Regulará la colonización dirigida y espontánea, con el propósito de mejorar la condición de vida del campesino y fortalecer las fronteras vivas del país, precautelando los recursos naturales y el medio ambiente.
Art. 268.- Se concederá crédito al sector agropecuario en condiciones preferentes. El Estado propenderá a la creación de un seguro agropecuario, forestal y pesquero.
Art. 269.- La pequeña propiedad agraria, así como la microempresa agropecuaria, gozarán de especial protección del Estado, de conformidad con la ley.
Art. 270.- El Estado dará prioridad a la investigación en materia agropecuaria, cuya actividad reconoce como base fundamental para la nutrición y seguridad alimentaria de la población y para el desarrollo de la competitividad internacional del país.
Capítulo 7 De la inversión
Art. 271.- El Estado garantizará los capitales nacionales y extranjeros que se inviertan en la producción, destinada especialmente al consumo interno y a la exportación. La ley podrá conceder tratamientos especiales a la inversión pública y privada en las zonas menos desarrolladas o en actividades de interés nacional. El Estado, en contratos celebrados con inversionistas, podrá establecer garantías y seguridades especiales, a fin de que los convenios no sean modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase que afecten sus cláusulas.
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PARTE 15 REFORMAS CONSTITUCIONALES
11 de Mayo, 2007, 7:33
REFORMAS CONSTITUCIONALES O AÑADIDURAS (parte 15).
Los Artículos que se presentan son los que han sufrido algunas modificaciones en beneficio de la seguridad territorial y económica de los ecuatorianos, además se han añadido ítems donde se detecto ausencia de protecciones constitucionales. Y se han colocado aclaraciones para facilitar su ejecución inmediata sin dilataciones de ningún tipo. No se ha colocado los Artículos o Ítems que no modificarán la actual constitución, por eso hay puntos suspensivos.
Capítulo 4 De los regímenes especiales
Art. 238.- Existirán regímenes especiales de administración territorial por consideraciones demográficas y ambientales. Para la protección de las áreas sujetas a régimen especial, podrán limitarse dentro de ellas los derechos de migración interna, trabajo o cualquier otra actividad que pueda afectar al medio ambiente. La ley normará cada régimen especial. Los residentes ecuatorianos del área respectiva, afectados por la limitación de los derechos constitucionales, serán compensados mediante el acceso preferente al beneficio de los recursos naturales disponibles y a la conformación de asociaciones que aseguren el patrimonio y bienestar familiar. En lo demás, cada sector se regirá de acuerdo con lo que establecen la Constitución y la ley. La ley podrá crear distritos metropolitanos y regular cualquier tipo de organización especial. Se dará preferencia a las obras y servicios en las zonas de menor desarrollo relativo, especialmente en las provincias limítrofes. Y se solicitará a las Universidades desarrollen proyectos y planos tentativos a manera de Tesis de Grado sobre ideas apropiadas para mejorar la imagen internacional turísticas en estas provincias limítrofes que no afecten al medio ambiente pero que si se lo aproveche como tal.
Art. 239.- La provincia de Galápagos tendrá un régimen especial. El Instituto Nacional Galápagos o el que haga sus veces, realizará la planificación provincial, aprobará los presupuestos de las entidades del régimen seccional dependiente y autónomo y controlará su ejecución. Lo dirigirá un consejo integrado por el gobernador, quien lo presidirá; los alcaldes, el prefecto provincial, representantes de las áreas científicas y técnicas, y otras personas e instituciones que establezca la ley. La planificación provincial realizada por el Instituto Nacional Galápagos, que contará con asistencia técnica y científica ecuatoriana y con la participación de las entidades del régimen seccional dependiente y autónomo, será única y obligatoria.
Art. 240.- En las provincias de la región amazónica, el Estado pondrá especial atención para su desarrollo sustentable y preservación ecológica, a fin de mantener la biodiversidad. 1. Creará un banco de información turística y tecnológica alimentada por todos los proyectos y Tesis de Grado de Biólogos, Geólogos, Naturistas y Estudiantes de Hotelería y Turismo que desarrollen, para promover la conservación y desarrollo del sector sin afectar a su biodiversidad. 2. Se implementará el concepto de todo árbol cortado un nuevo árbol joven de no menos de 2 metros sembrado, para ello las empresas que soliciten autorizaciones para cortar árboles deberán presentar junto a la solicitud de adjudicación o extracción de madera, un contrato por no menos de 2 años a nombre de terceras empresas nacionales especializadas en la siembra de nuevos árboles en los mismos sitios de donde se sacaron los viejos árboles y no podrá tener esta empresa ningún tipo de relación familiar con la empresa que corte los árboles. 3. En caso de incumplir esta disposición, el Estado contratará a dichas empresas especializadas en sembrar árboles jóvenes de no menos de 2 metros y todos los gastos se los endosarán a la infractora multiplicado por dos, de tal manera de que el excedente de la multa vaya al Programa de Reforestación y Control que deberá existir en la localidad. Se adoptarán políticas que compensen su menor desarrollo y consoliden la soberanía nacional. ..
TÍTULO XII DEL SISTEMA ECONÓMICO
Capítulo 1 Principios generales .. Art. 243.- Serán objetivos permanentes de la economía: 1. El desarrollo socialmente equitativo y equilibrado, ambientalmente sustentable y democráticamente participativo. 2. La superación de los equilibrios macroeconómicos, y su crecimiento sostenido en el tiempo. 3. El incremento y la diversificación de la producción orientados a la oferta de bienes y servicios de calidad que satisfagan las necesidades del mercado interno y externo. 4. La eliminación de la indigencia, la superación de la pobreza, la reducción del desempleo y subempleo; el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, y la distribución equitativa de la riqueza a través de programas de desarrollo científicos y tecnológicos que beneficien a los ecuatorianos aunque contradigan estos los convenios y tratados internacionales, puesto que para Ecuador primero son los ecuatorianos. 5. La participación competitiva y diversificada de la producción ecuatoriana en el mercado internacional a través de incentivos de reducción del 50% en sus impuestos y reducción de tarifas de servicios básicos en un 40% exclusivamente dirigidos a las producción de productos de exportación, para lo cual las empresas beneficiadas con estos incentivos solo podrán subcontratar a empresas netamente ecuatorianas sin ningún tipo de conexión familiar y con personal 100% ecuatoriano para todos los servicios de mantenimiento y abastecimiento de materia prima, así como de traslados de contenedores a puertos, no podrán hacer ni un sólo contrato con empresas extranjeras más que para venderles los productos en el exterior, incluso deberán de contratar flotas ecuatorianas para el traslado de la mercadería en el exterior.
Art. 244.- Dentro del sistema de economía social de mercado al Estado le corresponderá: 1. Garantizar el desarrollo de las actividades económicas ecuatorianas preferentes sobre las extranjeras, mediante un orden jurídico e instituciones que las promuevan, fomenten y generen confianza. Las actividades empresariales pública y privada recibirán el mismo tratamiento legal. Se garantizarán la inversión nacional sobre la extranjera en caso de estar dirigidas a los mismos objetivos y se incentivará a la extranjera tratándola como nacional si no hubiera una nacional que haga lo mismo. 2. Formular, en forma descentralizada y participativa, planes y programas obligatorios para la inversión pública y referenciales para la privada. 3. Promover el desarrollo de actividades y mercados competitivos. Impulsar la libre competencia entre ecuatorianos y sancionar conforme a la ley, las prácticas monopólicas o maniobras que lleven a estos objetivos en lo futuro. 4. Vigilar que las actividades económicas cumplan con la ley y Regularlas y controlarlas en defensa del bien común. Se prohíbe el anatocismo en el sistema crediticio. 5. Crear infraestructura física, científica y tecnológica; y dotar de los servicios básicos para el desarrollo. Impulsar las infraestructuras físicas, científicas y tecnológicas creadas por iniciativa privada para preparación de técnicos especializados con costos por curso muy económicos no mayor a 1/3 del Salario Mínimo Vital y de duración mínima de 1 mes, apoyándolos con equipos y profesores especializados del SECAP, otorgándoles el beneficio de las donaciones de acuerdo con la Ley por un año solamente, pero con la obligación de brindar dichos servicios educativos profesionales por no menos de 10 años consecutivos, luego de los cuales dispondrán de 1 año de donaciones voluntarias con 10 años seguidos de labores y así sucesivamente. 6. Emprender actividades económicas cuando lo requiera el interés general. 7. Explotar racionalmente los bienes de su dominio exclusivo, de manera directa o con la participación del sector privado preferentemente nacional. 8. Proteger los derechos de los consumidores, sancionar la información fraudulenta, la publicidad engañosa, la adulteración de los productos, la alteración de pesos y medidas, y el incumplimiento de las normas de calidad, autorizando a los representantes de la ley a mediar directamente por el cumplimiento de estas disposiciones cuando un cliente afectado lo solicite, so pena de clausura y sanciones económicas contra el infractor que corresponderán: A la devolución del dinero que pagó por el producto, pagar gastos de movilización del cliente, gastos por lucro cesante y gastos de alimentación si el caso durara más de 4 horas, más la multa respectiva de 100 salarios mínimos vitales que irán a las arcas de la Defensoría del Consumidor, todo estos valores se pagarán al instante una parte al cliente y otra deberá cancelarse en la Defensoría del Consumidor, previa citación de la autoridad de la ley al infractor. ... 11. Incentivar el uso de los CANALES DE RIEGO, a través de políticas amigables de cobros a los campesinos y ganaderos, así como motivarlos a compartir el agua de sus pozos con el resto de la comunidad usando los mismos canales de riego para mandar el agua a los demás, en estos casos los beneficiarios del agua de pozos solo pagarán por este servicio comunitario la mitad del costo real establecido, dichos valores se repartirán 70% entre los donantes para gastos de mantenimientos de sus pozos y 30% para el Estado. Con esta medida el Estado usando sus recursos ya instalados dará un empuje al sector agrícola que tanto lo necesita haciéndolos más participativos en el desarrollo económico de toda su comunidad. Los campesinos que estén dispuesto a compartir el agua de sus pozos, recibirán un incentivo de descuento adicional del 20% del costo normal del agua cuando la requieran a través de un cupón que se les entregará y durará 2 años, que podrán donar o regalar a quienes estimen lo necesiten más. 12. Promoverá la participación del sector campesino y ganadero, mediante el aporte de un área física en sus terrenos donde puedan dar charlas y seminarios, técnicos y científicos del Ministerio de Agricultura y Ganadería, planificando programas de desarrollo agrícolas, supervisando la evolución de los proyectos y promoviendo el aprovechamiento de becas que permitan profesionalizar más a los hijos de los agricultores y ganaderos. La colaboración de estos agricultores o propietarios de fincas y haciendas se compensará priorizándoles las becas a sus hijos así como el privilegio de recibir las charlas sin costo alguno, también podrán participar con sus tierras en proyectos de investigación y mejoramientos agrícolas pero deberán de aportar con todos los gastos económicos que se requieran de infraestructura y el sueldo de los técnicos corre por cuenta del Estado, y toda la información recabada será detallada por los técnicos del Ministerio y donada a la comunidades para su implementación en caso de ser rentable, sin costo alguno a través de sus Municipios y Bibliotecas Estatales. ....
Art. 246.- El Estado promoverá el desarrollo de empresas comunitarias o de autogestión, como cooperativas, talleres artesanales, juntas administradoras de agua potable y otras similares, cuya propiedad y gestión pertenezcan a la comunidad o a las personas que trabajan permanentemente en ellas, usan sus servicios o consumen sus productos. El Estado motivará a los ciudadanos a implementar tecnologías alternativas como biocombustibles, paneles solares, aerogeneradores, molinos de vientos u otros nuevos métodos tecnológicos como un medio de generación de energía eléctrica y calórico, la cual podrá ser vendida a la comunidad a través de las redes de energía eléctrica instaladas que el Estado garantizará un pago igual o mayor a los costos de generación tradicionales.
Art. 247.- Son de propiedad inalienable e imprescriptible del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, los minerales y sustancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentran en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial. Estos bienes serán explotados en función de los intereses nacionales. Su exploración y explotación racional podrán ser llevadas a cabo por empresas públicas, mixtas o privadas, de acuerdo con la ley. En donde el Estado deberá tener una participación del 60% de las utilidades netas como mínimo. Será facultad exclusiva del Estado la concesión del uso de frecuencias electromagnéticas para la difusión de señales de radio, televisión y otros medios. Se garantizará la igualdad de condiciones en la concesión de dichas frecuencias. Se prohíbe la transferencia de las concesiones y cualquier forma de acaparamiento directo o indirecto por el Estado o por particulares, de los medios de expresión y comunicación social. Las aguas son bienes nacionales de uso público; su dominio será inalienable e imprescriptible; su uso y aprovechamiento corresponderá al Estado. Nadie tendrá el derecho de restringir o bloquear el libre flujo de ríos o caudales que sirven para la agricultura o la ganadería.
Art. 248.- El Estado tiene derecho soberano sobre la diversidad biológica, reservas naturales, áreas protegidas y parques nacionales. Su conservación y utilización sostenible se hará con participación de las poblaciones involucradas cuando fuere del caso y de la iniciativa privada, según los programas, planes y políticas que los consideren como factores de desarrollo y calidad de vida y de conformidad con los convenios y tratados internacionales, siempre que el Estado no pierda su soberanía sobre ellos y no perjudique a la sociedad ecuatoriana.
Art. 249.- Será responsabilidad del Estado la provisión de servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, fuerza eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, facilidades portuarias y otros de naturaleza similar. Podrá prestarlos directamente o por delegación a empresas mixtas o privadas, mediante concesión, asociación, capitalización, traspaso de la propiedad accionaria o cualquier otra forma contractual, de acuerdo con la ley. Las condiciones contractuales acordadas no podrán modificarse unilateralmente por leyes u otras disposiciones. El Estado garantizará que los servicios públicos, prestados bajo su control y regulación, respondan a principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad; y velará para que sus precios o tarifas sean equitativos. Los costos de los sistemas de riego para la comunidad, no podrán ser mayores al 10% de la utilidad neta anual de los agricultores o ganaderos.
Art. 250.- El Fondo de Solidaridad será un organismo autónomo destinado a combatir la pobreza y a eliminar la indigencia. Su capital se empleará en inversiones seguras y rentables y no podrá gastarse ni servir para la adquisición de títulos emitidos por el gobierno central u organismos públicos. Sólo sus utilidades se emplearán para financiar, en forma exclusiva, programas de educación, salud y saneamiento ambiental, y para atender los efectos sociales causados por desastres naturales. Se prohíbe la utilización de los mismos en otros fines no establecidos en este artículo caso contrario la autoridad responsable será destituida y deberá de pagar una multa equivalente a 1000 salarios mínimos vitales, con prisión de 2 años y el dinero deberá de retornar a las arcas del Fondo de Solidaridad en forma inmediatar e instantánea sin importar cualquier contrato legal que existiera, el cual no tendrá validez y sujetos a embargo del solicitantes de los fondos quien no se exime de responsabilidad penal por haber solicitado dichos fondos que son de uso específicos. El capital del Fondo de Solidaridad provendrá de los recursos económicos generados por la transferencia del patrimonio de empresas y servicios públicos, excepto los que provengan de la transferencia de bienes y acciones de la Corporación Financiera Nacional, Banco de Fomento y organismos del régimen seccional autónomo, y se administrará de acuerdo con la ley. ...
Art. 252.- El Estado garantizará la libertad de transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial dentro del territorio nacional o a través de él. La ley regulará el ejercicio de este derecho, sin privilegios de ninguna naturaleza. El Estado ejercerá la regulación del transporte terrestre, aéreo y acuático y de las actividades aeroportuarias y portuarias, mediante entidades autónomas, con la participación de las correspondientes entidades de la fuerza pública. No se permitirá que fuerzas internacionales tengan autoridad sobre el espacio físico ecuatoriano para detener, bloquear e inspeccionar embarcaciones nacionales sin importar las funciones que realicen, con la obligación de notificar a las fuerzas ecuatorianas para que sean estas las que tomen medidas precautelares sobre la seguridad de los ocupantes de la embarcación en sospecha, y se autoriza a dichas fuerzas internacionales a donar cuando estimen conveniente equipos sofisticados que permitan controlar actividades ilícitas dentro del espacio ecuatoriano, donaciones que podrán ser en forma directa e instantáneas sin necesidad de trámites burocráticos que frustren la donación.
Art. 253.- El Estado reconocerá las transacciones comerciales por trueque y similares. Procurará mejores condiciones de participación del sector informal de bajos recursos, en el sistema económico nacional, a través de políticas específicas de crédito, información, capacitación, comercialización y seguridad social. Podrán constituirse puertos libres y zonas francas, de acuerdo con la estructura que establezca la ley siempre que esto no signifique un mecanismo de explotación que afecte el trabajo legal y con salarios justos para el pueblo ecuatoriano. podrán tener rebajas arancelarios y reducciones tributarias, pero nunca se permitirá que nuestros trabajadores ecuatorianos perciban ingresos inferiores a los que determina la ley de acuerdo al tipo de actividad y profesionalismo que tenga lo trabajadores ecuatorianos. Tampoco se permitirá que trabajadores extranjeros de igual condición, trabajo y conocimiento que los nacionales perciban sueldos superiores a los mismos, en caso de detectarse esta irregularidad la empresa contratante será sancionada elevando el sueldo de todos los trabajadores ecuatorianos perjudicados al sueldo del extranjero denunciado, con una multa adicional de 100 salarios mínimos vitales que pasarán a las arcas del Ministerio de Finanzas.
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Ing. José Joaquín Loayza Navarrete Telf. 2270442 Guayaquil Ecuador ingjoseloayza@hotmail.com Revise esta página http://yoalaasambleaconstituyente.blogspot.com Candidato a la Asamblea Constituyente del Ecuador
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ESTO ES LO QUE DICE ACTUALMENTE LA CONSTITUCION ECUATORIANA
Capítulo 4 De los regímenes especiales
Art. 238.- Existirán regímenes especiales de administración territorial por consideraciones demográficas y ambientales. Para la protección de las áreas sujetas a régimen especial, podrán limitarse dentro de ellas los derechos de migración interna, trabajo o cualquier otra actividad que pueda afectar al medio ambiente. La ley normará cada régimen especial. Los residentes del área respectiva, afectados por la limitación de los derechos constitucionales, serán compensados mediante el acceso preferente al beneficio de los recursos naturales disponibles y a la conformación de asociaciones que aseguren el patrimonio y bienestar familiar. En lo demás, cada sector se regirá de acuerdo con lo que establecen la Constitución y la ley. La ley podrá crear distritos metropolitanos y regular cualquier tipo de organización especial. Se dará preferencia a las obras y servicios en las zonas de menor desarrollo relativo, especialmente en las provincias limítrofes.
Art. 239.- La provincia de Galápagos tendrá un régimen especial. El Instituto Nacional Galápagos o el que haga sus veces, realizará la planificación provincial, aprobará los presupuestos de las entidades del régimen seccional dependiente y autónomo y controlará su ejecución. Lo dirigirá un consejo integrado por el gobernador, quien lo presidirá; los alcaldes, el prefecto provincial, representantes de las áreas científicas y técnicas, y otras personas e instituciones que establezca la ley. La planificación provincial realizada por el Instituto Nacional Galápagos, que contará con asistencia técnica y científica y con la participación de las entidades del régimen seccional dependiente y autónomo, será única y obligatoria.
Art. 240.- En las provincias de la región amazónica, el Estado pondrá especial atención para su desarrollo sustentable y preservación ecológica, a fin de mantener la biodiversidad. Se adoptarán políticas que compensen su menor desarrollo y consoliden la soberanía nacional.
Art. 241.- La organización, competencias y facultades de los órganos de administración de las circunscripciones territoriales indígenas y afroecuatorianas, serán reguladas por la ley.
TÍTULO XII DEL SISTEMA ECONÓMICO
Capítulo 1 Principios generales
Art. 242.- La organización y el funcionamiento de la economía responderán a los principios de eficiencia, solidaridad, sustentabilidad y calidad, a fin de asegurar a los habitantes una existencia digna e iguales derechos y oportunidades para accede r al trabajo, a los bienes y servicios: y a la propiedad de los medios de producción.
Art. 243.- Serán objetivos permanentes de la economía: 1. El desarrollo socialmente equitativo, regionalmente equilibrado, ambientalmente sustentable y democráticamente participativo. 2. La conservación de los equilibrios macroeconómicos, y un crecimiento suficiente y sostenido. 3. El incremento y la diversificación de la producción orientados a la oferta de bienes y servicios de calidad que satisfagan las necesidades del mercado interno. 4. La eliminación de la indigencia, la superación de la pobreza, la reducción del desempleo y subempleo; el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, y la distribución equitativa de la riqueza. 5. La participación competitiva y diversificada de la producción ecuatoriana en el mercado internacional.
Art. 244.- Dentro del sistema de economía social de mercado al Estado le corresponderá: 1. Garantizar el desarrollo de las actividades económicas, mediante un orden jurídico e instituciones que las promuevan, fomenten y generen confianza. Las actividades empresariales pública y privada recibirán el mismo tratamiento legal. Se garantizarán l a inversión nacional y extranjera en iguales condiciones. 2. Formular, en forma descentralizada y participativa, planes y programas obligatorios para la inversión pública y referenciales para la privada. 3. Promover el desarrollo de actividades y mercados competitivos. Impulsar la libre competencia y sancionar, conforme a la ley, las prácticas monopólicas y otras que la impidan y distorsionen. 4. Vigilar que las actividades económicas cumplan con la ley y Regularlas y controlarlas en defensa del bien común. Se prohíbe el anatocismo en el sistema crediticio. 5. Crear infraestructura física, científica y tecnológica; y dotar de los servicios básicos para el desarrollo. 6. Emprender actividades económicas cuando lo requiera el interés general. 7. Explotar racionalmente los bienes de su dominio exclusivo, de manera directa o con la participación del sector privado. 8. Proteger los derechos de los consumidores, sancionar la información fraudulenta, la publicidad engañosa, la adulteración de los productos, la alteración de pesos y medidas, y el incumplimiento de las normas de calidad. 9. Mantener una política fiscal disciplinada; fomentar el ahorro y la inversión; incrementar y diversificar las exportaciones y cuidar que el endeudamiento público sea compatible con la capacidad de pago del país. 10. Incentivar el pleno empleo y el mejoramiento de los salarios reales, teniendo en cuenta el aumento de la productividad, y otorgar subsidios específicos a quienes los necesiten.
Art. 245.- La economía ecuatoriana se organizará y desenvolverá con la coexistencia y concurrencia de los sectores público y privado. Las empresas económicas, en cuanto a sus formas de propiedad y gestión, podrán ser privadas, públicas, mixtas y comunitarias o de autogestión. El Estado las reconocerá, garantizará y regulará.
Art. 246.- El Estado promoverá el desarrollo de empresas comunitarias o de autogestión, como cooperativas, talleres artesanales, juntas administradoras de agua potable y otras similares, cuya propiedad y gestión pertenezcan a la comunidad o a las personas que trabajan permanentemente en ellas, usan sus servicios o consumen sus productos.
Art. 247.- Son de propiedad inalienable e imprescriptible del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, los minerales y sustancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentran en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial. Estos bienes serán explotados en función de los intereses nacionales. Su exploración y explotación racional podrán ser llevadas a cabo por empresas públicas, mixtas o privadas, de acuerdo con la ley. Será facultad exclusiva del Estado la concesión del uso de frecuencias electromagnéticas para la difusión de señales de radio, televisión y otros medios. Se garantizará la igualdad de condiciones en la concesión de dichas frecuencias. Se prohíbe la transferencia de las concesiones y cualquier forma de acaparamiento directo o indirecto por el Estado o por particulares, de los medios de expresión y comunicación social. Las aguas son bienes nacionales de uso público; su dominio será inalienable e imprescriptible; su uso y aprovechamiento corresponderá al Estado o a quienes obtengan estos derechos, de acuerdo con la ley.
Art. 248.- El Estado tiene derecho soberano sobre la diversidad biológica, reservas naturales, áreas protegidas y parques nacionales. Su conservación y utilización sostenible se hará con participación de las poblaciones involucradas cuando fuere de l caso y de la iniciativa privada, según los programas, planes y políticas que los consideren como factores de desarrollo y calidad de vida y de conformidad con los convenios y tratados internacionales.
Art. 249.- Será responsabilidad del Estado la provisión de servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, fuerza eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, facilidades portuarias y otros de naturaleza similar. Podrá prestarlos directamente o por delegación a empresas mixtas o privadas, mediante concesión, asociación, capitalización, traspaso de la propiedad accionaria o cualquier otra forma contractual, de acuerdo con la ley. Las condiciones contractuales acordadas no podrán modificarse unilateralmente por leyes u otras disposiciones. El Estado garantizará que los servicios públicos, prestados bajo su control y regulación, respondan a principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad; y velará para que sus precios o tarifas sean equitativos.
Art. 250.- El Fondo de Solidaridad será un organismo autónomo destinado a combatir la pobreza y a eliminar la indigencia. Su capital se empleará en inversiones seguras y rentables y no podrá gastarse ni servir para la adquisición de títulos emitido s por el gobierno central u organismos públicos. Sólo sus utilidades se emplearán para financiar, en forma exclusiva, programas de educación, salud y saneamiento ambiental, y para atender los efectos sociales causados por desastres naturales. El capital del Fondo de Solidaridad provendrá de los recursos económicos generados por la transferencia del patrimonio de empresas y servicios públicos, excepto los que provengan de la transferencia de bienes y acciones de la Corporación Financiera Nacional, Banco de Fomento y organismos del régimen seccional autónomo, y se administrará de acuerdo con la ley.
Art. 251.- Los gobiernos seccionales autónomos, en cuyas circunscripciones territoriales se exploten e industrialicen recursos naturales no renovables, tendrán derecho a participar de las rentas que perciba el Estado. La ley regulará esta participación.
Art. 252.- El Estado garantizará la libertad de transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial dentro del territorio nacional o a través de él. La ley regulará el ejercicio de este derecho, sin privilegios de ninguna naturaleza. El Estado ejercerá la regulación del transporte terrestre, aéreo y acuático y de las actividades aeroportuarias y portuarias, mediante entidades autónomas, con la participación de las correspondientes entidades de la fuerza pública.
Art. 253.- El Estado reconocerá las transacciones comerciales por trueque y similares. Procurará mejores condiciones de participación del sector informal de bajos recursos, en el sistema económico nacional, a través de políticas específicas de crédito, información, capacitación, comercialización y seguridad social. Podrán constituirse puertos libres y zonas francas, de acuerdo con la estructura que establezca la ley.
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AÑADIDURAS A LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
10 de Mayo, 2007, 17:09
AÑADIDURAS A LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
Art. 23.- 34. El derecho de todas las Empresas ecuatorianas y ecuatorianos en general que tienen páginas Web de venta de bienes y servicios, a contar con todo el apoyo electrónico digital que usan los demás países del mundo. Obligándose a todas las Tarjetas de Créditos que ejercen actividades legales en el Ecuador a garantizar los pagos por transacciones comerciales digitales USANDO tarjetas de créditos vía Internet con todas las garantías normalizadas en el sistema internacional tanto para el comprador como para el vendedor del producto, sometiéndose ambos a la Ley de Defensa del Consumidor y a la Ley de manejo de información confidencial. En caso de que las Tarjetas de Créditos incumplan esta disposición, deberán pagar una multa diaria de 1000 salarios mínimos vitales, que irán a parar a las Arcas del Ministerio de Finanzas, quien a su vez creará un fondo de apoyo al Sistema de Información Digital Nacional del Ecuador. 35.- El derecho de los ecuatorianos de ser apoyados totalmente por los Consulados del Ecuador en el Exterior, quienes estarán facultados para emitir copias certificadas de cualquier documentación que consten en las Instituciones Estatales del Ecuador obtenidas vía Internet. Por otro lado en el Ecuador se ordena el total escaneo de toda información solicitada por ventanilla las cuales serán archivadas como registros digitales debidamente clasificados de acuerdo a un código asignado según el tipo de institución que maneje la documentación, tipo de documento emitido, fecha de emisión de dicho documento y número de cédula del ecuatoriano solicitante y pasarán a formar parte del Sistema de Información Digital del Ecuador. Esta información tendrá un valor no más allá del valor del papel y la tinta en caso de ser impresa por el Consulado y certificado como auténticos o serán gratuitos en caso de ser reenviados los documentos vía correo electrónico a otro correo del ciudadano ecuatoriano solicitante, que deberá acercase al Consulado en caso de requerir se lo certifiquen como originales y pagar una tasa estándar pre establecida no mas allá al valor del papel y la tinta, ya que volverá a ser impreso por el Consulado para su certificación como original. Se obliga a todos los Consulados del Ecuador en el Mundo, a brindar un servicio ágil, cortés y dedicado a los ecuatorianos en el extranjero, que permita asegurar los puestos de trabajo de los ecuatorianos en el exterior, que garanticen sus derechos constitucionales y que prevenga cualquier problema futuro por falta de agilidad en la emisión de documentos certificados como auténticos. Todos estos servicios serán gratuitos, a excepción del costo del papel y la tinta misma, y nunca podrá ser mayor ni estar influenciada su tarifa por la importancia del documento emitido. En caso de incumplirse esta disposición por parte del Consulado en el Exterior, el Cónsul será destituido inmediatamente y reemplazado por otro que deberá cumplir con estas expectativas. Además el Cónsul destituido deberá devolver todos los ingresos que hubiese percibido durante el ejercicio de sus funciones por haber traicionado la confianza que los ecuatorianos depositamos en él, para velar por la seguridad de nuestros compatriotas en el exterior. 36. El derecho que tienen todos los ecuatorianos que trabajan legalmente en el exterior bajo contratos de trabajos registrados en los Consulados Extranjeros, a que el Estado ecuatoriano los proteja y establezca mecanismos internos y externos que garanticen un mejor sistema de vida, un trato humano y cortés y la posibilidad de viajar libremente entre Ecuador y el País donde trabaja, a fin de desaparecer todo tipo de impedimentos legal existente, y poder viajar tan pronto hubiera terminado sus gestiones en Ecuador de índole familiar, espiritual o legal. Para tales fines: 36.1. Se obliga a todas las instituciones policiales en el Ecuador a tener un Banco de Información digital de uso Universal Mundial vía Internet de todos los ecuatorianos nacidos en el Ecuador, en donde constarán sus records policiales a fin de que autoridades de emigración en todo el mundo puedan fácilmente determinar la situación jurídica de cualquier ecuatoriano. En este banco de información se añadirá un campo destinado a determinar si el ecuatoriano es un trabajador extranjero legalizado. 36.2. Todos los ecuatorianos podrán libremente salir del Ecuador con sólo presentar su cédula de identidad con su código de barras legal, el que servirá para detectar, en los Aeropuertos o Puertos de embarque si el viajante está o no autorizado a salir del País, con un scanner digital de barras para cédula de identidad ecuatorianas conectado a una alarma interrelacionada con el Banco de Información de la Policía Nacional. Todo trámite adicional será eliminado. NOTA: Este sistema agilita el control inmediato de personas que no pueden viajar. Con segundos luego de ser publicados por los fiscales o agentes de policía de las restricciones de viajar. 36.3. Todo menor de edad deberá portar una carta de autorización de sus padres para viajar así como los demás documentos de ley. NOTA: Lo que pretendemos es agilitar el viaje de los van a trabajar, y mantener el sistema de los menores de edad, pues por sentido común estos no van a trabajar. 36.4. Oblíguese a los ecuatorianos que viajan al exterior a realizar por una sola vez por razones de trabajo fijo todos los trámites en las Embajadas o Consulados Extranjeros para conseguir el permiso de viaje con su visa por el tiempo total que trabajará en el exterior, y exíjase a dichas instituciones extranjeras el eliminar todas las molestias innecesarias posteriores, para que nuestro pueblo ya registrado pueda venir o ir inmediatamente a sus puestos de trabajo en el Exterior cada vez que se le ofrece. 36.5. Oblíguese a todos las Embajadas o Consulados Extranjeros que deseen tener relaciones diplomáticas dignas y honorables con el Ecuador, a conectarse al sistema de información policial para agilitar el trámite de suspensión de Visas a ecuatorianos por contravenciones de ley que el Gobierno del Ecuador declare. 36.6. Ninguna Embajada o Consulado radicado en Ecuador podrá incumplir los convenios de trabajo, prohibiendo la salida del Ecuador hacia sus Países, luego de haber los ecuatorianos cumplido con toda la documentación exigida por los mismos y haber pagado todas las tasas que la ley de sus Países han establecido. 36.7. Todas las Embajadas y Consulados radicados en el Ecuador, deberán dar un trato digno y respetable a los ciudadanos del Ecuador y no podrán crear mecanismos deprimentes que ocasionen colas a las afueras de dichas instalaciones, sino que tendrán la obligación de establecer áreas grandes con aire acondicionado, tickets y sillas debidamente colocadas de acuerdos a los estándares internacionales de servicio y comodidad. La Embajada o Consulado podrá subcontratar salones especiales fuera del área de gestión por un tiempo determinado en caso de requerir de mayor espacio en ciertas épocas del año de gran afluencia, pero no se permiten las colas dentro o fuera de dichas instalaciones. En caso de incumplir esta disposición, las Embajadas y Consulados contraventores deberán de pagar una multa equivalente a 1000 salarios mínimos vitales por cada ecuatoriano que fuera maltratado física o psicológicamente hasta que hayan habilitado correctamente este servicio, y no podrán tampoco privar de este servicio, a menos que no deseen mantener relaciones diplomáticas con un País que tiene la obligación de hacer respetar a sus habitantes. 36.8. Declárese antes las Naciones del Mundo, que el Ecuador se comportará como un sólo pueblo, sin importar en que País se encuentren sus habitantes y que protegeremos a nuestros emigrantes en cualquier parte del mundo que estén siempre que estos cumplan con las leyes de cada País, exigimos respeto por su calidad de trabajadores viajeros permanentes y la eliminación de trámites innecesarios luego de haberse registrado legalmente como trabajador extranjero. En caso de que hubiese un País no dispuesto a concebir esta disposición como justa y necesaria, las autoridades del Ecuador se verán en la necesidad de romper con las relaciones diplomáticas con dicho País. Esperamos que las Naciones del Mundo comprendan que el nuevo siglo exige mayor armonía y agilidad honorable hacia los que por necesidad deben de viajar a sus puestos de trabajo. Que el trabajo de un emigrante es el más doloroso que existe por la separación con sus familiares y que por lo tanto, estos deben de contar con mayores facilidades para reducir dichas separaciones y retornar a sus puestos de trabajo sin contratiempo cada vez que pueda.
Atentamente
Ing. José Joaquín Loayza Navarrete Telf. 2270442 Guayaquil Ecuador ingjoseloayza@hotmail.com http://yoalaasambleaconstituyente.blogspot.com Toda la constitución corrida modificada en http://asambleaconstituyente.wetpaint.com/ Candidato a la Asamblea Constituyente del Ecuador
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EMIGRANTES REFORMAS CONSTITUCIONALES
9 de Mayo, 2007, 19:12
EMIGRANTES REFORMAS CONSTITUCIONALES
REFORMAS CONSTITUCIONALES EN ASUNTOS DE MIGRACION PARA ECUATORIANOS Y EMBAJADAS EXTRANJERAS EN EL ECUADOR
Ecuador un País atrasado por los miles de sistema corruptibles que se han incrustado en nuestra vida cotidiana debe razonar sobre ¿Qué es lo que desea ser? ¿Hacia donde pretende dirigirse? y ¿Cómo hará fácil dichos objetivos?.
¿Qué sucedería con las estructuras económicas del Ecuador en el momento que para que un trabajador pueda subirse a un bus, tenga que hacer un trámite legal obligatorio?.
Todo se atrasaría, y los trabajadores llegarían a su destino de trabajo en 2 a 3 horas tarde, y si esto fuera todos los días acabaría totalmente con las Empresas.
Bueno, agrandemos esta situación y llevémosla a la forma de trabajar de los emigrantes.
Debemos evolucionar en mente y cuerpo, debemos eliminar todas las trabas que impiden el libre flujo ágil de ecuatorianos a cualquier parte del Mundo.
Estamos en un siglo en que tenemos que acostumbrarnos a viajar grandes distancias sólo para llegar a tiempo a nuestros trabajos. Ese es la verdadera situación de los emigrantes, y por las miles de trabas que existen estos no pueden fácilmente viajar a ver a sus hijos y esposas como deberían por derecho tener.
Saben ustedes todos los trámites que un emigrante debe hacer sólo para poder salir del Ecuador a trabajar en otro País. DEMASIADOS y muchos de ellos implican hacer enormes colas en la calle, sólo por un sello que a la final no representa gran importancia, pues son fácilmente falsificables con las tecnologías que actualmente existen. En definitiva un ladrón sale más rápido que un ciudadano común trabajador, y eso debe de cambiar.
Somos un País con una enorme capacidad de trabajo, con gente de agallas, con un sentido tremendamente alto de superación y nuestros gobernantes son sólo representantes que deben hacer todo lo posible para agilitar la capacidad del pueblo de poder trabajar mejor y con dignidad en otros Países.
Si permitimos a los emigrantes viajar libremente y sin contratiempos a sus puestos de trabajo en el exterior y que puedan retornar por situaciones familiares que requieran su presencia y a su vez puedan volver a irse tan pronto solucionen dichos inconvenientes habremos logrado reducir el principal problema social que se nos viene encima, que es la FALTA DEL PAPA O MAMA en un hogar de niños que no comprenden porque el actual sistema les quita permanentemente a sus padres cuando estos sólo buscan el sustento honrado de sus hogares. Tenemos que pensar en los niños y debemos de hacer todo lo imposible y drástico que esta situación exige para minimizar el dolor de la separación y los enormes gastos de tiempo y dinero innecesario en cada trámite de viaje cuando un emigrante ya consta registrado para trabajar por uno o dos años en alguna empresa en el exterior.
Por lo tanto propongo los siguientes cambios constitucionales:
Art. 1. Se obliga a todas las instituciones policiales a tener un banco de información digital de todos los ecuatorianos que habitan actualmente en Ecuador, en donde constará su record policial a fin de que autoridades de emigración en todo el mundo puedan fácilmente determinar la situación jurídica de cualquier ecuatoriano.
Art. 2. Elimínense todos los trámites legales vigentes que se requerían para poder salir del País, bastará con la cédula de identidad de todos los que viajen y podrán salir libremente del Ecuador.
Art. 3. Todo menor de edad deberá portar una carta de autorización de sus padres para viajar así como los demás documentos de ley. NOTA: Lo que pretendemos es agilitar el viaje de los van a trabajar, y mantener el sistema de los menores de edad, pues por sentido común estos no van a trabajar.
Art. 4. Se autoriza al Sistema Aeroportuario a disponer de un scanner digital de barras para cédulas de identidad ecuatorianas a fin de que este instantáneamente indique si el ecuatoriano puede o no salir del País. NOTA: Este sistema agilita el control inmediato de personas que no pueden viajar. Con segundos luego de ser publicados por los fiscales o agentes de policía de las restricciones de viajar.
Art. 5. Oblíguese a los ecuatorianos que viajan al exterior a realizar por una sola vez por razones de trabajo fijo todos los trámites en las Embajadas o Consulados Extranjeros para conseguir el permiso de viaje con su visa por el tiempo total que trabajará en el exterior, y exíjase a dichas instituciones extranjeras el eliminar todas las molestias innecesarias posteriores, para que nuestro pueblo ya registrado pueda viajar venir e ir inmediatamente a sus puestos de trabajo en el Exterior cada vez que se le ofrece.
Art. 6. Oblíguese a todos las Embajadas o Consulados Extranjeros en el Ecuador, a conectarse al sistema de información policial para agilitar el trámite de suspensión de Visas a ecuatorianos por contravenciones de ley que el Gobierno del Ecuador declare. Además se prohíbe la discriminación racial dentro del Ecuador por dichas Embajadas y Consulados Extranjeros al prohibir el libre tránsito hacia el exterior de nuestro pueblo trabajador ya inscrito como tales antes los Consulados de cada País.
Art. 7. Declárese antes las Naciones del Mundo, que el Ecuador es un sólo pueblo y un sólo País, que protegemos a nuestros emigrantes en cualquier parte del mundo que esté siempre que este cumpla con las leyes de cada País, exigimos respeto por su calidad de trabajadores viajeros y la eliminación de trámites innecesarios luego de haberse registrado legalmente como trabajador extranjero. En caso de que hubiese un País no dispuesto a concebir esta disposición como justa y necesaria, las autoridades del Ecuador se verán en la necesidad de romper con las relaciones diplomáticas con dicho País. Esperamos que las Naciones del Mundo comprendan que el nuevo siglo exige mayor armonía y agilidad honorable hacia los que por necesidad deben de viajar a sus puestos de trabajo. Que el trabajo de un emigrante es el más doloroso que existe por la separación con sus familiares y que por lo tanto, estos deben de contar con mayores facilidades para reducir dichas separaciones y retornar a sus puestos de trabajo sin contratiempo cada vez que pueda.
Atentamente
Ing. José Joaquín Loayza Navarrete Telf. 2270442 Guayaquil Ecuador ingjoseloayza@hotmail.com Más información en http://yoalaasambleaconstituyente.blogspot.com Candidato a la Asamblea Constituyente del Ecuador
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PARTE 14 REFORMAS CONSTITUCIONALES
9 de Mayo, 2007, 19:00
PARTE 14 REFORMAS CONSTITUCIONALES
REFORMAS CONSTITUCIONALES O AÑADIDURAS (parte 14). Los Artículos que se presentan son los que han sufrido algunas modificaciones en beneficio de la seguridad territorial y económica de los ecuatorianos, además se han añadido ítems donde se detecto ausencia de protecciones constitucionales. Y se han colocado aclaraciones para facilitar su ejecución inmediata sin dilataciones de ningún tipo. No se ha colocado los Artículos o Ítems que no modificarán la actual constitución, por eso hay puntos suspensivos.
Capítulo 3 De los gobiernos seccionales autónomos
Art. 228.- Los gobiernos seccionales autónomos serán ejercidos por los consejos provinciales, los concejos municipales, las juntas parroquiales y los organismos que determine la ley para la administración de las circunscripciones territoriales indígenas y afroecuatorianas. Los gobiernos provincial y cantonal gozarán de plena autonomía y, en uso de su facultad legislativa podrán dictar ordenanzas, crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones especiales de mejoras. Podrán ser auditados por el Gobierno Central dos veces al año, no sólo financieramente sino estructuralmente por las mejoras hechas en la comunidad y deberán brindar todo el apoyo logístico para este efecto, en caso que no quieran aportar con la información solicitada, el responsable será destituido inmediatamente sin indemnización alguna. Los resultados de esta auditaría se publicará por Internet y en los medios de comunicación de la jurisdicción. .. Art. 231.- Los gobiernos seccionales autónomos generarán sus propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los principios de solidaridad y equidad. Los recursos que correspondan al régimen seccional autónomo dentro del Presupuesto General del Estado, se asignarán y distribuirán de conformidad con la ley. La asignación y distribución se regirán por los siguientes criterios: número de habitantes, número de minusválidos o personas de la tercera edad, necesidades básicas insatisfechas, capacidad contributiva, logros en el mejoramiento de los niveles de vida y eficiencia administrativa. La entrega de recursos a los organismos del régimen seccional autónomo deberá ser predecible, directa, oportuna y automática. Estará bajo la responsabilidad del ministro del ramo, y se hará efectiva mediante la transferencia de las cuentas del tesoro nacional a las cuentas de las entidades correspondientes. La pro forma anual del presupuesto general del Estado determinará obligatoriamente el incremento de las rentas de estos organismos, en la misma proporción que su incremento global. ... Art. 233.- En cada provincia habrá un consejo provincial con sede en su capital. Se conformará con un número de consejeros fijados por la ley, en relación directa con su población; y, desempeñarán sus funciones durante cuatro años. Las tres cuartas partes de los consejeros serán elegidos por votación popular, y los restantes designados de conformidad con la ley por los concejos municipales de la provincia y serán de cantones diferentes a los que pertenezcan los consejeros designados por votación popular. El prefecto provincial será el máximo personero del consejo provincial, que lo presidirá con voto dirimente. Será elegido por votación popular y desempeñará sus funciones durante cuatro años. Sus atribuciones y deberes constarán en la ley. El Consejo Provincial representará a la provincia y, además de las atribuciones previstas en la ley, promoverá y ejecutará obras de alcance provincial en vialidad, medio ambiente, riego y manejo de las cuencas y microcuencas hidrográficas de su jurisdicción. Ejecutará obras exclusivamente en áreas rurales, y deberá velar por el cumplimiento del Art. 23 inciso 20 de esta Constitución. Podrán ser auditados por el Gobierno Central dos veces al año, no solo financieramente sino estructuralmente por las mejoras hechas en la comunidad y deberán brindar todo el apoyo logístico para este efecto, en caso que no quieran aportar con la información solicitada, el responsable será destituido inmediatamente sin indemnización alguna. Los resultados de esta auditaría se publicará por Internet y en los medios de comunicación de la jurisdicción.
Art. 234.- Cada cantón constituirá un municipio. Su gobierno estará a cargo del concejo municipal, cuyos miembros serán elegidos por votación popular. Los deberes y atribuciones del concejo municipal y el número de sus integrantes estarán determinados en la ley. El alcalde será el máximo personero del concejo municipal, que lo presidirá con voto dirimente. Será elegido por votación popular y desempeñará sus funciones durante cuatro años. Sus atribuciones y deberes constarán en la ley. El concejo municipal, además de las competencias que le asigne la ley, podrá planificar, organizar y regular el tránsito y transporte terrestre, en forma directa, por concesión, autorización u otras formas de contratación administrativa, de acuerdo con las necesidades de la comunidad. Podrán ser auditados por el Gobierno Central dos veces al año, no solo financieramente sino estructuralmente por las mejoras hechas en la comunidad y deberán brindar todo el apoyo logístico para este efecto, en caso que no quieran aportar con la información solicitada, el responsable será destituido inmediatamente sin indemnización alguna. Los resultados de esta auditaría se publicará por Internet y en los medios de comunicación de la jurisdicción.
Art. 235.- En cada parroquia rural habrá una junta parroquial de elección popular. Su integración y atribuciones se determinarán en la ley. Su presidente será el principal personero y tendrá las responsabilidades y competencias que señale la ley. Podrán ser auditados por el Gobierno Central dos veces al año, no solo financieramente sino estructuralmente por las mejoras hechas en la comunidad y deberán brindar todo el apoyo logístico para este efecto, en caso que no quieran aportar con la información solicitada, el responsable será destituido inmediatamente sin indemnización alguna. Los resultados de esta auditaría se publicarán por Internet y en los medios de comunicación de la jurisdicción. .. Art. 237.- La ley establecerá las formas de control social y de rendición de cuentas de las entidades del régimen seccional autónomo. En caso de verificarse irregularidades podrán ser sancionados con la destitución y deberán devolver todos los salarios percibidos durante el tiempo que desempeñaron sus cargos.
Atentamente
Ing. José Joaquín Loayza Navarrete Telf. 2270442 Guayaquil Ecuador ingjoseloayza@hotmail.com Revise esta página http://yoalaasambleaconstituyente.blogspot.com/ Toda la constitución reformada en http://asambleaconstituyente.wetpaint.com/ Candidato a la Asamblea Constituyente del Ecuador
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ESTO ES LO QUE DICE ACTUALMENTE LA CONSTITUCION ECUATORIANA
Capítulo 3 De los gobiernos seccionales autónomos
Art. 228.- Los gobiernos seccionales autónomos serán ejercidos por los consejos provinciales, los concejos municipales, las juntas parroquiales y los organismos que determine la ley para la administración de las circunscripciones territoriales indígenas y afroecuatorianas. Los gobiernos provincial y cantonal gozarán de plena autonomía y, en uso de su facultad legislativa podrán dictar ordenanzas, crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones especiales de mejoras.
Art. 229.- Las provincias, cantones y parroquias se podrán asociar para su desarrollo económico y social y para el manejo de los recursos naturales.
Art. 230.- Sin perjuicio de lo prescrito en esta Constitución, la ley determinará la estructura, integración, deberes y atribuciones de los consejos provinciales y concejos municipales, y cuidará la aplicación eficaz de los principios de autonomía, descentralización administrativa y participación ciudadana.
Art. 231.- Los gobiernos seccionales autónomos generarán sus propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los principios de solidaridad y equidad. Los recursos que correspondan al régimen seccional autónomo dentro del Presupuesto General del Estado, se asignarán y distribuirán de conformidad con la ley. La asignación y distribución se regirán por los siguientes criterios: número de habitantes, necesidades básicas insatisfechas, capacidad contributiva, logros en el mejoramiento de los niveles de vida y eficiencia administrativa. La entrega de recursos a los organismos del régimen seccional autónomo deberá ser predecible, directa, oportuna y automática. Estará bajo la responsabilidad del ministro del ramo, y se hará efectiva mediante la transferencia de las cuentas del tesoro nacional a las cuentas de las entidades correspondientes. La pro forma anual del presupuesto general del Estado determinará obligatoriamente el incremento de las rentas de estos organismos, en la misma proporción que su incremento global.
Art. 232.- Los recursos para el funcionamiento de los organismos del gobierno seccional autónomo estarán conformados por: 1. Las rentas generadas por ordenanzas propias. 2. Las transferencias y participaciones que les corresponden. Estas asignaciones a los organismos del régimen seccional autónomo no podrán ser inferiores al quince por ciento de los ingresos corrientes totales del presupuesto del gobierno central. 3. Los recursos que perciben y los que les asigne la ley.
4. Los recursos que reciban en virtud de la transferencia de competencias. Se prohíbe toda asignación discrecional, salvo casos de catástrofe.
Art. 233.- En cada provincia habrá un consejo provincial con sede en su capital. Se conformará con un número de consejeros fijados por la ley, en relación directa con su población; y, desempeñarán sus funciones durante cuatro años. La mitad más uno de los consejeros serán elegidos por votación popular, y los restantes designados de conformidad con la ley por los concejos municipales de la provincia y serán de cantones diferentes a los que pertenezcan los consejeros designados por votación popular. El prefecto provincial será el máximo personero del consejo provincial, que lo presidirá con voto dirimente. Será elegido por votación popular y desempeñará sus funciones durante cuatro años. Sus atribuciones y deberes constarán en la ley. El Consejo Provincial representará a la provincia y, además de las atribuciones previstas en la ley, promoverá y ejecutará obras de alcance provincial en vialidad, medio ambiente, riego y manejo de las cuencas y microcuencas hidrográficas de su jurisdicción. Ejecutará obras exclusivamente en áreas rurales.
Art. 234.- Cada cantón constituirá un municipio. Su gobierno estará a cargo del concejo municipal, cuyos miembros serán elegidos por votación popular. Los deberes y atribuciones del concejo municipal y el número de sus integrantes estarán determina dos en la ley. El alcalde será el máximo personero del concejo municipal, que lo presidirá con voto dirimente. Será elegido por votación popular y desempeñará sus funciones durante cuatro años. Sus atribuciones y deberes constarán en la ley. El concejo municipal, además de las competencias que le asigne la ley, podrá planificar, organizar y regular el tránsito y transporte terrestre, en forma directa, por concesión, autorización u otras formas de contratación administrativa, de acuerdo con la s necesidades de la comunidad.
Art. 235.- En cada parroquia rural habrá una junta parroquial de elección popular. Su integración y atribuciones se determinarán en la ley. Su presidente será el principal personero y tendrá las responsabilidades y competencias que señale la ley.
Art. 236.- La ley establecerá las competencias de los órganos del régimen seccional autónomo, para evitar superposición y duplicidad de atribuciones, y regulará el procedimiento para resolver los conflictos de competencias.
Art. 237.- La ley establecerá las formas de control social y de rendición de cuentas de las entidades del régimen seccional autónomo.
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PARTE 13 REFORMAS CONSTITUCIONALES DE AUTORIDADES
9 de Mayo, 2007, 18:50
PARTE 13 REFORMAS CONSTITUCIONALES DE AUTORIDADES
REFORMAS CONSTITUCIONALES O AÑADIDURAS (parte 13).
Los Artículos que se presentan son los que han sufrido algunas modificaciones en beneficio de la seguridad territorial y económica de los ecuatorianos, además se han añadido ítems donde se detecto ausencia de protecciones constitucionales. Y se han colocado aclaraciones para facilitar su ejecución inmediata sin dilataciones de ningún tipo. No se ha colocado los Artículos o Ítems que no modificarán la actual constitución, por eso hay puntos suspensivos.
TÍTULO IX DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL ..
TÍTULO X DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL
Capítulo 1 De la Contraloría General del Estado
Art. 211.- La Contraloría General del Estado es el organismo técnico superior de control, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera, dirigido y representado por el Contralor General del Estado, quien desempeñará sus funciones durante cuatro años. Tendrá atribuciones para controlar ingresos, gastos, inversión, utilización de recursos, administración y custodia de bienes públicos. Realizará auditorias de gestión a las entidades y organismos del sector público y sus servidores, y se pronunciará sobre la legalidad, transparencia y eficiencia de los resultados institucionales. Su acción se extenderá a las entidades de derecho privado, exclusivamente respecto de los bienes, rentas u otras subvenciones de carácter público de que dispongan. La Contraloría dictará regulaciones de carácter general para el cumplimiento de sus funciones. Dará obligatoriamente asesoría, cuando se le solicite, en las materias de su competencia. El Contralor General del Estado podrá ser destituido en caso de no cumplir estas disposiciones de ley, y tendrá una multa equivalente a todo el sueldo percibido hasta el día de la destitución, y no podrá volver a ocupar este u otros puestos similares por el resto de su vida.
Art. 212.- La Contraloría General del Estado tendrá potestad exclusiva para determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal, y hará el seguimiento permanente y oportuno para asegurar el cumplimiento de sus disposiciones y controles. Los funcionarios que, en ejercicio indebido de las facultades de control, causen daños y perjuicios al interés público o a terceros, serán destituidos y tendrá una multa equivalente a todo el sueldo percibido hasta el día de la destitución, y no podrán volver a ocupar este u otros puestos similares por el resto de su vida, además de ser civil y penalmente responsables. ...
Capítulo 2 De la Procuraduría General del Estado
Art. 214.- La Procuraduría General del Estado es un organismo autónomo, dirigido y representado por el Procurador General del Estado, designado para un período de cuatro años por el Congreso Nacional, de una terna enviada por el Presidente de la República que no podrá ser rechazada y deberá de elegirse al Procurador General del Estado en menos de un mes, o automáticamente el primero de la lista ocupará dicha vacante. .. Art. 216.- Corresponderá al Procurador General el patrocinio del Estado, el asesoramiento legal y las demás funciones que determine la ley. Por ninguna razón podrá testificar contra el Estado a favor de Empresas, Industrias u Organismos Internacionales, y deberá por todos los medios de vigilar posibles demandas contra el Estado que beneficie a extranjeros, por lo que tendrá la obligación de notificar por escrito a todas las entidades estatales para que tomen medidas preventivas. En caso de no cumplir estas disposiciones será destituido inmediatamente y pagará una sanción equivalente a todo lo percibido durante el ejercicio de su función, y no podrá volver a ocupar este u otros puestos similares por el resto de su vida.
Capítulo 3 Del Ministerio Público
Art. 217.- El Ministerio Público es uno, indivisible e independiente en sus relaciones con las ramas del poder público y lo integrarán los funcionarios que determine la ley. Tendrá autonomía administrativa y económica. El Ministro Fiscal General del Estado ejercerá su representación legal.
Art. 218.- El Ministro Fiscal será elegido por el Congreso Nacional por mayoría de sus integrantes, de una terna presentada por el Consejo Nacional de la Judicatura que no podrá ser rechazada y deberá de elegirse al Ministro Fiscal en menos de un mes, o automáticamente el primero de la lista ocupará dicha vacante. Deberá reunir los mismos requisitos exigidos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Desempeñará sus funciones durante seis años y no podrá ser reelegido.
Art. 219.- El Ministerio Público prevendrá en el conocimiento de las causas, dirigirá y promoverá la investigación pre procesal y procesal penal. De hallar fundamento, acusará a los presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal. Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministro Fiscal General organizará y dirigirá un cuerpo policial especializado y un departamento médico legal. Vigilará el funcionamiento y aplicación del régimen penitenciario y la rehabilitación social del delincuente. Velará por la protección de las víctimas, testigos y otros participantes en el juicio penal. Coordinará y dirigirá la lucha contra la corrupción, con la colaboración de todas las entidades que, dentro de sus competencias, tengan igual deber. Coadyuvará en el patrocinio público para mantener el imperio de la Constitución y de la ley. Tendrá las demás atribuciones, ejercerá las facultades y cumplirá con los deberes que determine la ley. En caso de incumplir estas disposiciones serán sancionado con 100 salarios mínimos vitales y si reincide será destituido automáticamente y deberá devolver todos los ingresos percibidos en el tiempo que estuvo en este cargo.
Capítulo 4 De la Comisión de Control Cívico de la Corrupción
Art. 220.- La Comisión de Control Cívico de la Corrupción es una persona jurídica de derecho público, con sede en la ciudad de Quito, con autonomía e independencia económica, política y administrativa. En representación de la ciudadanía promoverá la eliminación de la corrupción; el maltrato de los servidores públicos a la comunidad y receptará denuncias sobre hechos presuntamente ilícitos cometidos en las instituciones del Estado, para investigarlos y solicitar su juzgamiento y sanción. Podrá promover su organización en provincias y cantones. Podrá directamente pedirle la renuncia a un servidor público o privado de cualquier institución, en caso de reincidir en el maltrato a los clientes o ciudadanos comunes sin que el renunciante tenga derechos a indemnizaciones de ninguna clase, pudiendo además poner una multa de 100 salarios mínimos vitales en caso de no querer renunciar el mal servidor público o privado. Se entenderá como un síntoma de corrupción el maltrato a los clientes, para obligarlos a pagar coimas por un servicio rápido, cortés y personalizado. Para facilitar las actividades de esta Comisión, cualquier ciudadano podrá filmar casos de corrupción y maltrato que servirán en juicios penales o civiles contra los infractores, y el juez deberá aceptar dichos filmes a pesar de haber sido tomados a escondidas y sin la autorización del acusado. La ley determinará su integración, administración y funciones, las instituciones de la sociedad civil que harán las designaciones y la duración del período de sus integrantes que tendrán fuero de Corte Suprema.
Art. 221.- Cuando la Comisión haya finalizado sus investigaciones y encontrado indicios de responsabilidad, pondrá sus conclusiones en conocimiento del Ministerio Público y de la Contraloría General del Estado. No interferirá en las atribuciones de la función judicial salvo lo dispuesto en el Art. 220, y ésta deberá tramitar sus pedidos en forma ágil y no mayor a un mes, sino el juez de la causa será sancionado con 100 salarios mínimos vitales por cada día extra que se demore. Podrá requerir de cualquier organismo |
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